Directiva 2009/126/CE, relativa a la recuperación de vapores de gasolina

Directiva 2014/99/UE de la Comisión de 21 de octubre de 2014 por la que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2009/126/CE, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio

La Comisión Europea, viendo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y vista la Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio, y, en particular, su artículo 8, ha adoptado la siguiente directiva:

Artículo 1
La Directiva 2009/126/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Los Estados miembros garantizarán, con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, que la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina sea igual o superior al 85%, como certifique el fabricante con arreglo a la norma EN 16321-1:2013.
2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia en servicio de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de recuperación de la fase II se prueba al menos una vez al año de conformidad con la norma EN 16321-2:2013.

Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de mayo de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 13 de mayo de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (23/10/2014).

Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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