IPC 2014 negativo: Recomendaciones respecto a su repercusión en la revisión de salarios

Una vez conocido que el IPC interanual del año 2014 ha cerrado finalmente en negativo (-1%), han surgido dudas referidas a la forma en que deben revisarse los salarios vinculados a dicho indicador. Más concretamente, la principal cuestión que se plantea es si cabe o no disminuir los salarios, cuando el Convenio Colectivo de aplicación en cada caso establece que los mismos se incrementarán o se revisarán con arreglo al IPC del año.

Si bien es la primera vez que el Índice de Precios al Consumo cierra el año en negativo, en 2008 y 2009 se produjo una situación similar, al cerrar el IPC real de dichos años por debajo del previsto, y en consecuencia surgieron algunos pronunciamiento judiciales que son aplicables a la situación actual (en especial, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de noviembre de 2010, 9 de diciembre de 2010, 24 de marzo de 2011, 19 de septiembre de 2011; Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2012), de los que cabe extraer las siguientes conclusiones:

– Para determinar el efecto del IPC negativo de 2014 en los salarios, debe estarse, en primer lugar y en todo momento, al caso concreto, a la redacción literal y expresa del Convenio Colectivo o pacto aplicable en cada caso, y a los términos concretos en que se regulen en los mismos las revisiones o actualizaciones de salarios; teniendo siempre en cuenta que la posibilidad de disminuir los salarios por esta vía es algo excepcional, y que la regla general de la jurisprudencia es la consolidación salarial.

– En palabras del propio Tribunal Supremo, en el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista (o negativa, como ha sucedido en 2014). Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa».

 De esa forma, partiendo de la premisa anterior,

– Si el Convenio o pacto en cuestión habla solamente de incrementos salariales con arreglo al IPC, con fórmulas o redacciones más o menos genéricas del tipo “…los salarios se incrementarán en el IPC…”; “…se aplicará un aumento salarial del IPC..”, o similares; pero sin contemplar expresa y claramente la posibilidad de una disminución salarial en caso de que el IPC fuera negativo (como así ha ocurrido); no cabría tal posibilidad, porque para que se pudiera aceptar una revisión a la baja habría de haberse pactado así de forma indubitada.

– Por tanto y a la inversa, solo procedería la posible disminución salarial cuando la misma esté prevista en Convenios o pactos que recojan clara y expresamente la posibilidad de la revisión tanto al alza como a la baja de los salarios, por aplicación del IPC, según sea positivo o negativo.

Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2009 estableció excepcionalmente que cabía la revisión salarial a la baja (y el descuento de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores) en un supuesto en el que la cláusula de revisión salarial del convenio aplicable preveía literalmente «(…) un incremento a cuenta [IPC previsto más un 0,5%] a la espera de la correspondiente regularización salarial una vez sea conocido efectivamente el IPC real (…)»

A su vez, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de septiembre de 2011, atendiendo al significado literal del término ”ajustar”, consideró que también procedía la disminución salarial cuando la redacción concreta del Convenio en cuestión señalaba que …la tabla salarial del convenio se revisará cada año de vigencia del mismo, y desde el año 2009, se incrementará en el IPC previsto para dicho ejercicio más un diferencial que se calcula… El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real al que se aplicará el mismo diferencial».

En definitiva, a tenor de las argumentaciones expuestas, nuestra recomendación sobre esta materia pasa por actuar con enorme cautela en las decisiones que se pudieran tomar, limitando las posibles disminuciones de salarios a aquellos supuestos en los que tengamos la certeza absoluta de que el Convenio o pacto en cuestión ampara expresamente tal posibilidad, de forma clara e indubitada, recogiendo que en caso de IPC negativo procederá realizar la disminución salarial.

En caso contrario, si la redacción del Convenio habla de incrementos o aumentos salariales (pero no de disminuciones), o es ambigua y no refleja la voluntad real y pactada de una eventual disminución salarial, lo más prudente desde el punto de vista de la seguridad jurídica, será mantener los salarios como estaban.
Para resolver cualquier duda o aclaración que sobre esta materia pudieran precisar, no dejen de plantearnos sus consultas.