Ley de desindexación de la economía española

El Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo, publica Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, cuyo objeto es establecer un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados según índices de precios o fórmulas, incluyendo precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.

Se establece el carácter prescriptivo de esta norma cuando se trata de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público, y se incluyen dentro del ámbito de aplicación a los precios regulados, entendidos en sentido amplio; esto es, todos aquellos valores monetarios regulados directa o indirectamente por la Administración Pública.

Del ámbito de aplicación de la norma se excluye la negociación colectiva, las pensiones y los instrumentos financieros.

Únicamente se permite con carácter excepcional las revisiones periódicas y predeterminadas cuando la evolución de los costes lo requiera, pero en cualquier caso, no cabrá revisar las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura, ni el beneficio industrial. En cuanto a los costes asociados a la mano de obra, se podrán trasladar en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el Real Decreto de desarrollo de esta norma, que en un futuro se aprobará.

Para la revisión periódica no predeterminada y para la revisión no periódica tampoco se permite la utilización de índices de precios o fórmulas que los contengan y estas revisiones deben estar justificadas en una memoria económica que a tal efecto se elabore; tampoco los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial podrán incorporarse a las revisiones.

En los contratos celebrados entre partes privadas, éstos se someterán a la libre voluntad de las partes pero, en el supuesto de que se hubiera acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión, sin detallar la metodología de referencia, se aplicará un Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) que será publicado mensualmente, estableciendo la tasa de revisión de precios basada en la recuperación de competitividad frente a la zona euro.

Por lo que se refiere a las revisiones de precios en los contratos del sector público, se modifica el artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, previendo que la revisión de precios en estos contratos solo podrá realizarse para los contratos de obra y suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como para aquellos contratos cuyo periodo de recuperación de las inversiones sea igual o superior a cinco años. La revisión sólo tendrá lugar previa justificación en el expediente, no siendo revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.

Cuando se contemple en el pliego de cláusulas administrativas particulares la cláusula de revisión, se deberá detallar la fórmula de revisión aplicable, sin que proceda la revisión hasta que no se haya ejecutado, al menos, el 20% de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20% ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

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